A través de la Ley 20.246 se prohibió la importación, elaboración, comercialización y almacenamiento de cualquier tipo de artefacto pirotécnico de estruendo destinado al uso comercial o domiciliario.
La ley establece como definición de “artefacto pirotécnico de estruendo” a todo fuego de artificio cuyo nivel de ruido sea superior a 110 decibeles.
Se prevén excepciones con destino a:
- Aeropuertos.
- Protección de la agricultura.
- Otras situaciones debidamente justificadas.
- Espectáculos públicos o privados de acceso público.
Respecto al etiquetado el Servicio de Material y Armamento del ministerio de Defensa Nacional será quien determine los criterios.
El Poder Ejecutivo reglamentará mediante Decreto la referida Ley.
ABEL FLEITAS DÍAZ & CIA